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Real decreto 8 de julio 1922. Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino. III

Real decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

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Real decreto 8 de julio 1922. Rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 9.º

Cuando el solicitante se halle comprendido en los grupos de parentesco especificados en los apartados A), B) y C) del artículo 4.º del presente Decreto, la Administración apreciará discrecionalmente la suficiencia de la renta alegada y probada por el solicitante, pero sin que la existencia en este punto pueda rebasar los límites de lo reclamado para pretendientes comprendidos en el caso D) del artículo mencionado.

Artículo 10.

Cuando el solicitante se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, la cuantía mínima de renta exigida se regirá por los tipos señalados en el artículo 21 y en el número 11 del artículo 22 de la Constitución de la Monarquía Española, según se trate, respectivamente, de rehabilitar Grandezas de España o Títulos del Reino.

Artículo 11.

La Administración apreciará discrecionalmente los méritos aducidos por el solicitante, y en los casos B) y C) del artículo 4.º serán tales que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del pretendiente y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye. Cuando el aspirante a la rehabilitación se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, será además preciso que los méritos alegados y probados tengan, a juicio del Consejo de Ministros, carácter extraordinario, debiendo reseñarse en la Gaceta de Madrid al tiempo de publicarse el Real decreto accediendo a la rehabilitación.

Artículo 12.

Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico. Cuando los Tribunales competentes declaren derecho genealógico preferente en favor de personas distinta de la que obtuvo la rehabilitación, el litigante vencedor que desee solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la rehabilitación en su favor deberá presentar con su instancia un árbol genealógico, reintegrado conforme a la ley del Timbre, y que exprese el parentesco que tuviere con el vencido en juicio y con la persona de quien derive su derecho, así como la situación genealógica suya respecto al último poseedor legal de la merced anterior al titular de la rehabilitación impugnada judicialmente; también acompañará la prueba de méritos y rentas que proceda según la categoría de la Dignidad nobiliaria instada y la situación que al peticionario corresponda según lo prevenido en los artículos 4.º y 11 del presente Decreto.

Artículo 13.

La concesión de rehabilitación se hará mediante un Real decreto, que se publicará en la Gaceta de Madrid. La denegación se acordará mediante Real orden; cuando la denegación se funde en deficiente prueba de méritos, no se dará contra ella recurso alguno.

Artículo 14.

La rehabilitación quedará sin efecto en los casos siguientes:

A) Cuando dentro de los plazos determinados por las leyes fiscales no satisfaga el concesionario el impuesto sobre Grandezas y Títulos correspondiente;

B) Cuando en término de seis meses, contados desde el pago del impuesto indicado en el párrafo anterior, no se abonen los derechos de imposición del Sello Real y el impuesto de Timbre correspondiente a la Real Cédula de rehabilitación.

Artículo 15.

La Grandeza de España o Título del Reino solicitados reinvertirán a la Corona en los siguientes casos:

A) Cuando la concesión quede sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14;

B) Cuando se deniegue la rehabilitación y la Real orden dictada haya quedado firme a causa de no interponerse contra ella los recursos procedentes en derecho;

C) Cuando, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Real orden denegatoria de rehabilitación, el Tribunal correspondiente absuelva a la Administración de la demanda.

Artículo 16.

En lo sucesivo no podrá crearse Título del Reino alguno con denominación igual a la de otro suprimido, caducado o revertido a la Corona, a no ser que el favorecido con la concesión se halle comprendido en los casos de los apartados A), B) o C) del artículo 4.º del presente Decreto.

Artículo 17.

Quedan derogados el Real decreto de 10 de Enero de 1921 y cuantas disposiciones administrativas se opongan a lo contenido en el presente.

Artículo 18.

El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones correspondientes para la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Palacio a ocho de Julio de mil novecientos veintidós.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia,
MARIANO ORDÓÑEZ

Referencia: BOE-A-1922-4692

 

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