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Reglamento para el uso de los símbolos de la patria en Panamá. Ley Número 34, del 15 de diciembre de 1949

Ley por la cual se adoptan la Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República y se reglamenta su uso así como el de las Banderas Extranjeras

Suplemento Didáctico
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Banderas de la República de Panamá
Banderas de Panamá. Banderas de la República de Panamá

Bandera, Himno y Escudo de Armas de la República de Panamá

Consultar nueva Ley de Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012

Ley Número 34 (del 15 de diciembre de 1949) por la cual se adoptan la Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República y se reglamenta su uso así como el de las Banderas Extranjeras.

La Asamblea Nacional de Panamá decreta:

Artículo 1

La Bandera de la República consiste de un rectángulo dividido en cuatro cuarteles así: el primero superior, cerca del asta de color blanco, con una estrella azul de cinco puntas; el segundo superior, a continuación del ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, de color azul; y el segundo inferior a continuación de éste, de color blanco, con una estrella roja de cinco puntas.

Artículo 2

La Bandera de la República tiene las siguientes dimensiones: tres metros de largo por dos de ancho las que enarbolen en los edificios públicos, en los Barcos de guerra y en los mercantes; de un metro ochenta centímetros de largo, por un metro cuarenta y cuatro de ancho, los pabellones de los cuerpos de infantería y artillería; de un metro cuadrado. Los estandartes de caballería y las Banderas de los automóviles de uso oficial medirán cuarenta y siete centímetros de largo por treinta y dos de ancho.

Artículo 3

El Himno Nacional es el que compusieron Don Santos Jorge A., la música, y Don Jerónimo Ossas la letra cuyas copias firmadas por sus autores y certificadas por el Secretario de Gobierno de entonces, se guardan en el Archivo de dicho Ministerio y en el Museo Nacional, como fue dispuesto por la Ley 30 de 1906.

Artículo 4

El Escudo de Armas de la República tiene la descripción siguiente: descansa sobre un campo verde, símbolo de vegetación, de forma ojival terciada en cuanto a la división, el centro punto de honor del Escudo muestra al Istmo con sus mares y su cielo, en el cual se destacan la luna que comienza elevarse sobre las ondas y el sol que comienza a esconderse tras el monte, marcando así la hora solemne de nuestra separación de Colombia.

El Jefe está subdividido en dos cuarteles: en el de la diestra, en campo de plata, se ven un sable y un fusil relucientes, para significar actitud de alerta en defensa de nuestra soberanía; y en el de la siniestra, y sobre un campo de gules, se contempla un pico y una pala como símbolo de trabajo.

La punta del Escudo también se subdivide en dos cantones; el diestro en campo azul, muestra una cornucopia, emblema de riqueza; y el siniestro, en campo de plata, la rueda alada, símbolo de Progreso.

Sobre el Escudo y cubriéndolo con sus alas abiertas, está el águila, emblema de soberanía, la cabeza vuelta hacia su izquierda y en el pico una cinta de plata, cuyos cantos cuelgan a derecha e izquierda. Sobre la cinta va estampado el siguiente lema: "Pro Mundi Beneficio" .

Las estrellas que hacen arco sobre el águila serán tantas cuantas Provincias tenga la República.

Artículo 5

La Bandera Nacional sólo podrá ser enarbolada diariamente en los edificios o establecimientos públicos; a bordo de las naves de matrícula panameña; a bordo de las naves extranjeras que entren en los puertos nacionales, y en los vehículos oficiales de cualquiera naturaleza que conduzcan a altos funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo.

Artículo 6

No podrá izarse la Bandera Nacional en ningún caso antes de las siete de la mañana, ni permanecer enarbolada después de las seis de la tarde.

Artículo 7

Es prohibido el uso de la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comercial y también por vía de ornamentación, de cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación, de casas de diversiones públicas y otros establecimientos semejantes, en disfraces, en vehículos de rueda de carácter comercial, en animales y en las marcas de fábrica y comercio.

Artículo 8

Se permite a toda persona o institución adornar balcones y recintos con banderolas, banderines y género de los colores de la Bandera Nacional, en los días de fiesta cívica o en el que se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones del artículo anterior.

Artículo 9

En las marchas, desfiles o paradas, el uso de la Bandera Nacional está reservado a las instituciones de carácter oficial, pero podrán portarla también otras entidades cuando tales actos tengan lugar en días feriados o en celebración de algún acontecimiento histórico; en honor del Jefe del Estado y de Naciones amigas; en sus días nacionales; y de huéspedes distinguidos de la nación; en memoria de los panameños ilustres extintos; y en funerales en que concurran en cuerpo tales entidades.

Artículo 10

Es obligatorio enarbolar la Bandera Nacional en los días de fiesta nacional, en los días feriados y cívicos, en todos los edificios públicos; en las naves surtas en aguas de la República y en los días de fiesta nacional de los países amigos.

Parágrafo: Es obligatorio también el uso de los colores nacionales en todos los aviones de matrícula panameña.

Artículo 11

Debe enarbolarse también la Bandera Nacional cuando el Organo Ejecutivo así lo disponga, lo mismo que a media asta, en los edificios públicos, por motivo de duelo nacional o de naciones amigas.

Artículo 12

Sólo a las Embajadas, Legaciones, Agencias Diplomáticas y Consulares acreditadas o establecidas en el país, se les reconoce el derecho de desplegar Banderas Extranjeras en los edificios que ocupan. No obstante, será permitido a particulares mantener enarboladas Banderas de Naciones amigas en días feriados o en días nacionales de las mismas, a condición de que se mantenga también izada en sitio de honor una bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad. También podrá portarse Banderas extranjeras en los actos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, siempre que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad.

Artículo 13

En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a las prescripciones de la presente Ley, se considerará como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional, el lugar de la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro en todos los casos de número impar y en lugar central, a la derecha, en caso de números par mayor de dos.

Artículo 14

Es obligatorio colocar el Escudo de la República en el frente de las Embajadas, Legaciones y Consulados de la República acreditadas en el exterior. Podrá ser usado exteriormente en los edificios públicos o dentro de los despachos en las oficinas de los altos funcionarios de la República.

Artículo 15

El Escudo podrá también ser usado en los vehículos del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional del, de la Comisión Legislativa Permanente y de los Ministros de Estado, en el papel y sobre de notas u oficios de carácter oficial y en los de la correspondencia particular de éstos funcionarios. El Escudo en dorado sólo podrá ser usado por el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional y Ministros de Estado. Es prohibido el uso del Escudo en los mismos casos de que trata el Artículo de esta Ley.

Artículo 16

Es obligatorio tocar el Himno Nacional en los actos conmemorativos del aniversario de Independencia y demás fechas cívicas nacionales, al tomar posesión de su cargo el Presidente de la República o Encargado del Organo Ejecutivo; a la llegada del Presidente de la República a los actos oficiales y al momento de retirarse en los actos sociales en que el Presidente de la República asista y así lo exija su importancia; en los actos solemnes que se celebren por instituciones públicas y privadas; y en cualesquiera otros actos análogos que revistan caracteres especiales de expresión oficial.

Artículo 17

Es prohibido tocar el Himno Nacional: Como propagandas comerciales o en conexión con ella; en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes, y otros establecimientos semejantes.

No se entenderá como propaganda comercial, el uso que del Himno Nacional hagan las emisoras del país al iniciar y poner término a las transmisiones del día.

Después de tocarse el Himno Nacional, emisora alguna puede hacer propaganda de naturaleza comercial.

Artículo 18

Las infracciones de la presente Ley, se castigarán con multa de cinco a cincuenta balboas o arresto equivalente y serán impuestas por el Alcalde del respectivo Distrito.

Artículo 19

Inmediatamente después de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, el Organo Ejecutivo ordenará una edición oficial del Himno Nacional, en un sólo tomo, que contenga lo siguiente:

a. Historia del Himno Nacional y sendas notas biográficas de sus autores.

b. Partitura para Banda Militar.

c. Partitura para Orquesta Sinfónica.

d. Partitura para piano y canto.

Artículo 20

Esta edición será revisada por el Conservatorio Nacional de Música y Declamación, bajo la inmediata supervigilancia de su Director; y una vez concluida, se distribuirá entre los gobiernos de países amigos, por intermedio de las Embajadas, Legaciones y Consulados Panameños, en número de ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades de tales países.

Artículo 21

Esta Ley deroga las Leyes 28 del 28 de marzo de 1941 y la 30 del mes de abril del mismo año, así como cualquiera otra Ley o disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 22

Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Panamá a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

El Presidente, Miguel Angel Ordoñez

El Secretario, Sebastián Ríos.

Esta ley posee modificaciones, regulaciones y legislación conexa (que no presentamos por no contar con el texto respectivo) las cuales son:

  • Decreto N° 268 del 18 de junio de 1953.
  • Decreto N° 379 del 18 de junio de 1953.
  • Ley N° 71 del 11 de noviembre de 1955.
  • Ley N° 36 del 16 de efebrero de 1956.
  • Ley N° 24 del 31 de enero de 1959.
  • Ley N° 48 del 31 de enero de 1963.
  • Ley N° 28 del 30 de enero de 1967.
  • Decreto N° 244 del 16 de diciembre de 1971.
  • Ley N° 35 del 27 septiembre de 1979.
  • Ley N° 49 del 15 de julio de 1998.
  • Decreto N° 57 del 21 de octubre de 1998.
    Ley N° 52 del 1° de diciembre de 1999.

 

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