Autor
Antonio de Castro y Casaleiz.
Fuente
Guía de Protocolo Diplomático. 1886.
(Debate) Ley Orgánica de la Carrera Diplomática.
(Debate) El Gobierno nombra y separa libremente los Embajadores y Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de primera clase, y puede también separar igualmente los demás Jefes de misión.
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
TÍTULO PRIMERO.
De la carrera diplomática.
Artículo 1º.
La Carrera Diplomática es especial, y se divide en las categorías siguientes:
1ª. Embajador.
2ª. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de primera clase.
3ª. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de segunda clase.
4ª. Ministro residente.
5ª. Secretario de primera clase.
6ª. Secretario de segunda clase.
7ª. Secretario de tercera clase.
8ª. Agregado.
Artículo 2º.
Todos los cargos correspondientes a las categorías citadas serán desempeñados por individuos de la Carrera Diplomática; pero los de Embajador y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de primera clase podrán también conferirse a personas extrañas a la misma en quienes concurran especiales circunstancias, méritos extraordinarios o relevantes servicios.
Artículo 3º.
El Gobierno nombra y separa libremente los Embajadores y Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de primera clase, y puede también separar igualmente los demás Jefes de misión.
Los Jefes de misión así separados, sin que a ello den lugar por sus actos, y que además hayan ingresado en la Carrera por la octava categoría y en virtud de esta Ley, serán considerados como supernumerarios y con el goce, hasta que sean colocados, del 25 por 100 de su sueldo regulador.
Artículo 4º.
En casos especiales, y cuando la conveniencia del servicio lo exija, podrá disponer el Ministro de Estado que los Cónsules generales pasen, previo su asentimiento, en comisión, a desempeñar cargos diplomáticos, si, además de tener la misma categoría administrativa según los sueldos reguladores, reúnen los años de servicio efectivo que requiere el puesto diplomático que se les confiera.
Si sirven durante dos años en dicho puesto diplomático en comisión, podrá el Gobierno concederles definitivamente el ingreso en esta Carrera con la categoría que les corresponda, oyendo a la Sección de Estado de Gracia y Justicia del Consejo de Estado; pero dejarán de pertenecer desde entonces a la Carrera Consular.
Artículo 5º.
Los sueldos reguladores de los empleados de la Carrera Diplomática, para todos los efectos legales, serán los siguientes:
| Pesetas | |
| Embajador | 20.000 |
| Ministro Plenipotenciario de primera clase | 15.000 |
| Ministro Plenipotenciario de segunda clase | 12.500 |
| Ministro Residente | 10.000 |
| Secretario de primera clase | 7.500 |
| Secretario de segunda clase | 5.000 |
| Secretario de tercera clase | 3.000 |
La diferencia que media entre estos tipos reguladores y el haber total fijado en la Ley de Presupuestos con arreglo a las condiciones de la localidad, se considera como gastos de representación. De igual modo serán considerados los gastos de habilitación que fije el Reglamento.
Artículo 6º.
En la Carrera Diplomática se ingresará por la octava categoría, por oposición, y reuniendo las condiciones siguientes:
- Primera. Ser español.
- Segunda. Acreditar buena conducta moral.
- Tercera. Tener título de Licenciado en Derecho civil o en administrativo, y aprobada en Universidad la asignatura de Derecho internacional.
- Cuarta. Escribir y hablar correctamente el francés y traducir además el inglés o el alemán.
La forma y materia de las oposiciones a que se refiere este artículo, se determinará en el Reglamento.
Artículo 7º.
Los Agregados diplomáticos serán destinados al Ministerio de Estado y a las Legaciones que se consideren más a propósito para adquirir la práctica de la Carrera, y aunque sin sueldo del Estado, tienen las mismas obligaciones y deberes que los demás empleados, y se les contará como tiempo de servicio para los efectos pasivos el que hubieren prestado efectivo en la mencionada clase.
Artículo 8º.
Para ascender en todas las categorías se necesita haber servido, sin nota desfavorable en el expediente, tres años por lo menos en la inferior inmediata.
Las vacantes se proveerán en la forma siguiente:
Una por rigurosa antigüedad entre los cesantes de la misma categoría;
otra al ascenso por rigurosa antigüedad en los activos de la clase inmediata,
y la tercera al ascenso por elección entre los que se hallen en el escalafón de la categoría inmediata inferior, contando los tres años de antigüedad: debiendo expresarse estas condiciones en el nombramiento, que se hará por Real decreto para las cinco primeras categorías, y por Real orden para las demás.
Cuando no haya cesantes, se dará un ascenso a la antigüedad y otro a la elección, en la forma expresada.
Artículo 9º.
Las plazas del Ministerio de Estado serán desempeñadas por individuos de la Carrera Diplomática, exceptuándose las de la Sección de Asuntos comerciales, cualquiera que sea su denominación, para las cuales podrán ser nombrados individuos de la Carrera Consular. Todos estos empleados tendrán los sueldos reguladores correspondientes a sus categorías, y los servicios prestados en el Ministerio se considerarán, para todos sus efectos, como si hubiesen sido prestados en el extranjero.
No se podrá obtener en el Ministerio una plaza de la tercera, cuarta, quinta, sexta y sétima categoría diplomática, ni de ninguna de las categorías consulares, sin reunir tres años de servicio en el extranjero, o uno por lo menos en la inferior inmediata.
Artículo 10º.
En casos especiales, y cuando la conveniencia del servicio lo exija, podrá disponer el Ministro de Estado que los individuos de la Carrera Diplomática de la quinta, sexta y sétima categoría pasen, previo su asentimiento, en comisión, a desempeñar cargos consulares, si, además de tener la misma categoría administrativa según los sueldos reguladores, reúnen los años de servicio efectivo que requiere el puesto consular que se les confiera.
Si sirven durante dos años dicho puesto consular en comisión, podrá el Gobierno concederles definitivamente el ingreso en esta Carrera con la categoría que les corresponda, oyendo a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado; pero dejarán de pertenecer desde entonces a la Carrera Diplomática.
Artículo 11º.
Son puestos también dependientes del Ministerio de Estado el de Grefier habilitado y Rey de armas de la Insigne Orden del Toisón de Oro, el de Primer Introductor de Embajadores y los de Ministros de las Reales Órdenes de Carlos III, María Luisa e Isabel la Católica. Los dos primeros serán desempeñados por individuos de la Carrera Diplomática, y los restantes por individuos de la Diplomática o Consular.
Igualmente dependen de dicho Ministerio los cargos de Vocales de las Asambleas supremas de las Órdenes de Carlos III e Isabel la Católica; los de la Junta administrativa de la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén y el de segundo Introductor de Embajadores; y aunque desempeñados gratuitamente por empleados cesantes de la Carrera Diplomática o Consular, será de abono para todos los efectos legales el tiempo que los sirvan, sin otro haber que el que les corresponda por sus derechos pasivos, si los tuvieren.
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