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Relaciones entre España y la Santa Sede.

  • La base de las relaciones entre España y la Santa Sede, es el Concordato celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX y Su Majestad Católica Doña Isabel II, Reina de España, el 16 de Marzo de 1851.

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  • Autor

    Antonio de Castro y Casaleiz. 1886.

  • Fuente

    Guía de Protocolo Diplomático.

 

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La base de las relaciones entre España y la Santa Sede, es el Concordato celebrado entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX y Su Majestad Católica Doña Isabel II, Reina de España, el 16 de Marzo de 1851, y que firmaron Don Manuel Beltran de Lis y Monseñor Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica; pero teniendo en cuenta que en 1876 se modificó de común acuerdo el artículo 1º, aceptando la Santa Sede el art. 11 de la Constitución de la Monarquía Española de 30 de Julio de 1876, que dice así:

Artículo 11.

La Religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus Ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religión del Estado.

Y naturalmente, al consentir este artículo que anula el primero del Concordato, queda implícitamente derogado el segundo, relativo a la enseñanza.

El artículo 5.° del Concordato, relativo a la división de diócesis, dice así:

"En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en la Península e islas adyacentes, y al efecto se conservarán las actuales Sillas metropolitanas de Toledo (Toletana), Burgos (Burguensis), Granada  (Granatensis), Santiago (Compostellana), Sevilla (Hispalensis), Tarragona (Tarraconensis),      Valencia (Valentina), Zaragoza (Caesaraugustana), y se elevará a esta clase la sufragánea  de  Valladolid (Vallisolitana).

El artículo 6.º trata de las sufragáneas en esta forma:

  • De Burgos. Calahorra (Calaguritana), León (Legionensis), Osma (Oxoniensis),  Palencia (Palentina), Santander (Santanderiensis), y Vitoria (Víctoriensis).
  • De Granada. Almería (Almeriensis), Cartagena (Carthaginensis), Guadix (Guadicensis), Jaén (Gienensis) y Málaga (Malautana).
  • De Santiago. Lugo (Lucensis), Mondoñedo (Mindoniensis), Orense (Auriensis), Oviedo (Ovetensis) y Tuy (Tudensis).
  • De Sevilla. Badajoz (Pacensis), Cádiz (Gaditana), Córdoba (Cordubensis), e islas Canarias
    (Canariensis).
  • De Tarragona. Barcelona (Barciloncnsis), Gerona (Gerundensis), Lérida (Illerdensis), Tortosa (Derthusensis), Urgel (Urgellensis) y Vich (Vicensis).
  • De Toledo. Ciudad Real (Cluniensis), Cuenca (Conchensis), Coria (Cauriensis), Madrid
    (Matritensis), Plasencia (Placentina) y Sigüenza (Seguntina).
  • De Valencia. Mallorca (Majoricensis), Menorca (Minoricensis), Orihuela (Oriolensis) o Alicante y Segorbe o Castellón de la Plana (Aloniensis, Segobricensis et Castilionensis).
  • De  Valladolid. Astorga (Asturicensis), Avila (Abulensis), Salamanca (Salmanticensis), Segovia (Segoviensis) y Zamora (Zamorensis).
  • De Zaragoza. Huesca (Oscensis), Jaca (Jacensis), Pamplona (Pampilonensis), Tarazona  (Tirasonensis) y Teruel (Terulensis).

Actual división de las diócesis de España:

METROPOLITANAS SUFRAGÁNEAS.

  • Toledo. Madrid-Alcalá, Coria, Cuenca, Plasencia y Sigüenza.
  • Burgos. Calahorra, León, Osma, Palencia, Santander, Vitoria.
  • Granada. Almería, Cartagena, Guadix, Jaén y Málaga.
  • Santiago. Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy.
  • Sevilla. Badajoz, Cádiz, Canarias, Ceuta, que se suprime Córdoba y Tenerife.
  • Tarragona. Barcelona, Gerona, Lérida, Solsona, que debe suprimirse Tortosa, Urgel y Vich.
  • Valencia. Ibiza (que debe suprimirse), Mallorca, Menorca, Orihuela y Segorbe.
  • Valladolid. Astorga, Avila, Ciudad Rodrigo (que se suprime), Salamanca, Segovia y Zamora.
  • Zaragoza. (Albarracin, Barbastro, que se suprimen). Huesca, Jaca. Pamplona, Tarazona, Teruel y (Tudela, que debe suprimirse.)
  • Obispado  Priorato de las Ordenes, que reside en Ciudad Real.
  • Patriarcado de las Indias y Vicariato general Castrense, reunidos a la Silla Primada.

ULTRAMAR.

METROPOLITANAS SUFRAGÁNEAS.

  • Santiago de Cuba (desde 1804). 
  • Puerto Rico (desde 1511). 
  • Habana (desde 1788).
  • Manila (erigida Catedral sufragánea de Méjico en 1578, Metropolitana por Breve de Clemente VIII, 14 Agosto 1595).
  • Nueva Cáeeres, Nueva Segovia, Cebú y Jaro (esta última, creada el 17 de Enero de 1865).

El Rey de España ejerce el Patronato en las Iglesias de Ultramar en uso de las facultades concedidas por Alejandro VII, en la Bula de 16 de Noviembre de 1501, y Julio II en la de 28 de Julio de 1508.

El art. 9.°, trata del Coto redondo.

El art. 11, de la supresión de las jurisdicciones privilegiadas y exentas.

El art. 18, del Patronato regio.

El Patronato regio, es el derecho que tiene el Rey de España de presentar las personas idóneas para los Obispados, prelacias seculares y regulares, dignidades, prebendas, canongías, y beneficios parroquiales.

Este derecho le pertenece indiscutiblemente, como patrono y protector que es de la Iglesia, tanto por los Sagrados Cánones, como por las Leyes del Reino. (Ver la Ley 4.ª, Título XVII, Libro 1.° de la Novísima Recopilación, y los Concordatos de 1737 y 1753).

El art. 18 del Concordato vigente, dice así:

"Artículo 18. En subrogación de los 52 Beneficios expresados en Concordato de 1753, se reservan a la libre provisión de Su Santidad la dignidad de Chantre en todas las Iglesias Metropolitanas y en las sufragáneas de Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Ciudad-Real, Cuenca, Guadix, Huesca, Jaén, Lugo, Málaga, Mondoñedo, Orihuela, Oviedo, Plasencia, Salamanca, Santander, Sigüenza, Tuy, Vitoria y Zamora; y en las demás sufragáneas una canongía de las de gracia que quedará determinada por la primera provisión que haga Su Santidad. Estos Beneficios se conferirán con arreglo al mismo Concordato".

La dignidad de Dean se proveerá siempre por S.M. en todas las Iglesias y en cualquier tiempo y forma en que vaque. Las canongías de oficio se proveerán, previa oposición, por los Prelados y Cabildos. Las demás dignidades y canongías se proveerán en rigurosa alternativa por S.M. y los respectivos Arzobispos y Obispos. Los Beneficiados o Capellanes asistentes se nombrarán alternativamente por S.M. y los Prelados y Cabildos.

Las Prebendas, Canongías y Beneficios expresados que resulten vacantes por resigna o por promoción del poseedor a otro Beneficio, no siendo de los reservados a S.S., serán siempre, y en todo caso, provistos por S.M.

Asimismo lo serán los que vaquen, sede tacante, o los que hayan dejado sin proveer los Prelados a quienes correspondía proveerlos al tiempo de su muerte, traslación o renuncia.

Corresponderá asimismo a S.M. la primera provisión de las Dignidades, Canongías y Capellanías de las nuevas Catedrales y de las que se aumenten en la nueva Metropolitana de Valladolid, a excepción de las reservadas a S.S. y de las Canongías de oficio que se proveerán como de ordinario.

En todo caso, los nombrados para los expresados Beneficios deberán recibir la institución y colación canónicas de sus respectivos Ordinarios.

  • Alta el

    14/01/2012

    Modificado el

    14/01/2012

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