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Extradiciones. Ley 14 de Setiembre de 1882. I.

  • Remisión y entrega de acusados en manos de una potencia extranjera.

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Autor y Fuente

  • Autor

    Antonio de Castro y Casaleiz. 1886.

  • Fuente

    Guía de Protocolo Diplomático.

 

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EXTRADICIONES.

La extradición es la remisión y entrega del acusado en manos de una potencia extranjera que lo reclama para juzgarle.

Las disposiciones dictadas por la Ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de Setiembre de  1882 son las siguientes:

Artículo 824.

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme cuando sea procedente con arreglo a derecho.

Artículo 825.

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Artículo 826.

Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1.° De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en pais extranjero.

2.° De los españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3.° De los extranjeros que, debiendo ser juzgados en España, se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Artículo 827.

Procederá la petición de extradición:

 1.° En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallase el individuo reclamado.

2.° En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda, según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya Nación se pida la extradición.

3.° En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente, según el principio de reciprocidad.

Artículo 828.

El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradición.

Artículo 829.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio, o a instancia de parto en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827.

Artículo 830.

Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición, podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiere dictado un Juez de instrucción.

Artículo 831.

La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio, dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.

Se exceptúa el caso en que, por el Tratado vigente con la Nación en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que entienda en la causa.

Artículo 832.

Con el suplicatorio o comunicación que hayan do expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición y, en relación, la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido y todas las diligencias do la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición, con arreglo al número correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funde.

Artículo 833.

Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

  • Alta el

    05/06/2011

    Modificado el

    05/06/2011

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