Autor
Antonio de Castro y Casaleiz.
Fuente
Guía de Protocolo Diplomático. 1886.
Artículo 1º.
Por el Ministerio de Estado se publicará el oportuno Reglamento para la ejecución de esta Ley, luego que sea aprobada y sancionada.
Artículo 2º.
El Ministro de Estado nombrará una Comisión que en el más breve plazo posible efectúe la revisión de los expedientes y escalafones, en los términos que disponga el Reglamento.
Artículo 3º.
Los Agregados diplomáticos que, habiendo sido nombrados sin previo examen, sirvan en la actualidad con buena nota en su expediente personal y hayan demostrado en la práctica su aptitud para el servicio, quedan comprendidos desde luego, para todos los efectos legales, en el escalafón definitivo de su clase.
Por tanto:
Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a catorce de Marzo de mil ochocientos ochenta y tres
YO EL REY. El Ministro de Estado, ANTONIO AGUILAR Y CORREA.
Conocidas las disposiciones de la Ley, veamos qué es lo que dispone el Reglamento, para el ingreso en la Carrera, conformándose con lo que establece el art. 6.° de la Ley.
Alta el
29/07/2010
Modificado el
30/07/2010
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