Autor
Antonio de Castro y Casaleiz. 1886.
Fuente
Guía de Protocolo Diplomático.
Inscripciones de ciudadanía.
Artículo 96.
Los cambios de nacionalidad producirán efectos legales en España solamente desde el día en que sean inscritos en el Registro civil.
Artículo 97.
En todos los casos en que se trate de inscribir en el Registro civil un acto por virtud del cual se adquiere, se recupera o se pierde la nacionalidad española, deberán presentarse la partida de nacimiento del interesado, la de su matrimonio, si estuviere casado, y las de nacimiento de su esposa y de sus hijos.
Artículo 98.
No se practicará inscripción alguna en el Registro de ciudadanía relativa a la adquisición, recuperación o pérdida de la calidad de español en virtud de declaración de persona interesada que no se halle emancipada y no haya cumplido la mayor edad.
Artículo 99.
La adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española se anotará al margen de las partidas de nacimiento de los interesados y de sus hijos, si estos actos hubiesen sido inscritos en el Registro civil de España, remitiéndose al efecto copias certificadas de la inscripción a los encargados de los Registros respectivos, quienes acusarán inmediatamente el recibo. Por la falta de cumplimiento de la disposición de este artículo, se impondrá la multa prevista en el artículo 65. (Multa de 5 a 10 pesetas, y del doble en caso de reincidencia.)
Como conviene tener presente en muchas y repetidas ocasiones las leyes y disposiciones generales del Estado, después de recordar los párrafos de la Constitución que hemos creido pertinentes al asunto, nos parece también necesario deber indicar que la Ley de 30 de Agosto y 15 de Setiembre de 1870, en su artículo 281, dice que la Sala tercera del Tribunal Supremo conocerá, en juicio oral y público y única instancia, de las causas contra los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios de la Nación en el extranjero por delitos cometidos mientras estuvieren en activo servicio.
Siendo igualmente conveniente conocer la Real orden circular sobre quintas, de 29 de Enero de 1879, por la que se previene la obligación que tienen todos los españoles residentes en el extranjero de hacerse inscribir, al cumplir diez y ocho años, en las listas de quintas del pueblo donde su familia tuvo su última residencia en España, y que los individuos de diez y ocho a veinticinco años no pueden tomar posesión de sus destinos en el extranjero sin justificar el haber llenado las formalidades legales de la quinta.
Así como también nos ha parecido útil y necesario dar una idea, siquiera sea ligera, de las disposiciones relativas al Cuerpo Diplomático extranjero, que recogemos a continuación en otros artículos del portal.
Alta el
30/05/2011
Modificado el
31/05/2011
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