Autor
Antonio de Castro y Casaleiz. 1886.
Fuente
Guía de Protocolo Diplomático.
Aunque en los Reglamentos orgánicos vigentes, no se expresa nada sobre el puesto que corresponde a los Cónsules y Vicecónsules, cuando concurran a ciertos actos de etiqueta en unión de los individuos de una Embajada o de una Legación de S.M., como la Real Orden de 7 de Mayo de 1875, señalando el puesto que deben ocupar los Agregados militares y navales, la ha resuelto en cierto modo, al consagrar la máxima de que el personal de una Embajada o de una Legación, no puede ni debe dividirse nunca, para interponer entre las diversas categorías de sus funcionarios a personas completamente extrañas al personal diplomático; nos parecía que el principio era bastante claro y terminante.
Además, como este principio se apoya principalmente en la teoría del derecho de gentes de que la representación nacional se ha de confiar siempre a las personas que estén revestidas del carácter de Ministro público, y este carácter no alcanza más que a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Residentes, Encargados de Negocios y Secretarios de Embajada o de Legación, excluyendo a los Cónsules que como tales no son Ministros públicos; de modo que, a medida que se ausentan los Jefes y los Secretarios de una Misión diplomática, la representación de su Gobierno va recayendo en el funcionario que le sigue inmediatamente después en la categoría diplomática, y no puede darse el caso de que esta representación se confíe, por ejemplo, a un Coronel de ejército, que sea Agregado militar o naval de la Legación, ni al Cónsul que resida en aquella capital, claro es que dichos funcionarios no pueden interponerse, con arreglo a sus categorías personales, entre los individuos que forman la Misión diplomática de Su Majestad.
Pero como quiera que se ha suscitado esta cuestión en una apartada región, y se ha impuesto, sin consultar a nadie, una solución contra toda justicia; diremos que el Ministerio de Estado, no para resolver una simple cuestión de paso, sino para establecer un principio de precedencia, dispuso en 1885, al nombrar los Delegados españoles que debían asistir a la Conferencia internacional de París para tratar de la neutralidad del Canal de Suez (para cuyos cargos se eligió a un primer Secretario, nombrado Ministro Residente en el Japón, y al Cónsul general en el Cairo), que la Dirección y el paso en la Comisión correspondían al Ministro Residente, recien nombrado, y que todavía no había tomado posesión.
Creemos que esta cita bastará para deshacer cualquiera duda que pudiera suscitarse sobre este asunto.
Alta el
26/06/2011
Modificado el
02/08/2011
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