Fuente
Asociación Española de Capitanes de Yate
Real Decreto (R.D.) de 10 de octubre de 1980 (B.O.E. 31 de Octubre de 1980).
Artículo 1º.
Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.
Artículo 2º.
1. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor para la bandera de España.
2. Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón nacional y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
Artículo 3º.
Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.
Artículo 4º.
Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.
Artículo 5º.
Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la marina Mercante de 22 de diciembre de 1955 o la Ley ciento sesenta y ocho, mil novecientos sesenta y uno, de 23 de diciembre, según corresponda.
Alta el
30/11/2004
Modificado el
16/10/2010
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