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Reglamento. Jurisdicción de Cónsules de España en China. I.

Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

Guía de Protocolo Diplomático
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REGLAMENTO

para el ejercicio de la jurisdicción de Cónsules de España en China.

TÍTULO I.

De la competencia de los Cónsules.

Artículo 1.°

La jurisdicción de los Cónsules de España en China será la misma que compete en Filipinas a los Tenientes Gobernadores.

Artículo 2.°

Ningún español citará a juicio a otro, por cualquier causa que sea, sino sólo ante su Cónsul, y en caso de contravención, será nula la providencia que dictare el Juez extranjero, e incurrirá el contraventor, por la primera vez, en una multa de cinco a cien pesos, y por la segunda, además de exigirle el duplo, será expulsado de los puertos de la China.

Artículo 3.°

El extranjero que intente ante el Cónsul de España una acción contra algún súbdito español, se someterá para su decisión a la jurisdicción y leyes vigentes en Filipinas.

Artículo 4.°

En los pleitos entre españoles y súbditos de la China, no pudiendo el Cónsul avenir a las partes, se estará a lo estipulado en los Tratados.

Artículo 5.°

Estando complicado algún súbdito español en cualquiera clase de delito, no podrá ser procesado ni imponérsele pena corporal sino por el Cónsul de España.

TÍTULO II.

De la Administración de justicia en lo civil y comercial.

Artículo 6.°

No se admitirá demanda por escrito, no llegando a cien pesos el valor de la cosa que se reclame. Las cuestiones de menor cuantía se resolverán por medio de árbitros nombrados por las partes. Si estas no hicieren el nombramiento, lo verificará el Cónsul, y será éste el tercero en caso de discordia de los árbitros.

Artículo 7.°

El Cónsul no dará curso a la demanda intentada contra súbdito español por algún extranjero, en tanto que éste no contraiga empeño formal ante la Cancillería de someterse a la decisión que se pronuncie, o en su defecto sin que deposite la cantidad que se le ordene por el Tribunal, atendidos el objeto de la reclamación y los gastos presumibles del proceso.

Artículo 8.°

Promoviendo litigio un español contra un extranjero, presentará su demanda al Cónsul de España, el cual, en negocios de menor cuantía, la trasladará al Cónsul del demandado por medio del demandante, acompañado de un Oficial de su Consulado, y en los asuntos más graves hará esta comunicación siempre por escrito.

Artículo 9.º

Antes de dar curso el Cónsul a las demandas que se le presenten, procurará, por cuantos medios le dicte su prudencia, que las partes comprometan en árbitros la decisión de sus diferencias, y sólo cuando sean inútiles sus esfuerzos dará lugar a que se entable juicio formal.

Artículo 10.

Así en los escritos presentados por españoles como en los procedentes de Cancillerías extranjeras, se guardarán los respetos debidos a la autoridad del Cónsul. No se admitirá ningún escrito ofensivo e injurioso al Cónsul, y si aquél fuere de apelación, la parte se considerará caída de su derecho, no podrá acudir a la Superioridad.

Artículo 11.

El juicio escrito principiará por demanda, en la cual expondrá el actor con claridad los hechos y puntos de derecho que le favorezcan, deduciendo la reclamación legal correspondiente. Acompañará el demandante a su acción los documentos justificativos que la apoyen, no pudiendo producirlos en el progreso del pleito, a no hacer constar que los descubrió después de entablado el juicio.

Artículo 12.

Ordenará el Cónsul que la demanda sea notificada al demandado, a cuyo efecto el Canciller le entregará copia auténtica de ella, pero no de los documentos producidos, a menos que no se satisfagan a éste los derechos de tarifa. El demandado podrá tomar conocimiento de los documentos depositados en la Cancillería, acudiendo a enterarse de ellos por sí o por medio de persona debidamente autorizada.

Artículo 13.

Siendo español o protegido el demandado, el Canciller le hará la notificación en persona, y no pudiendo ser habido en su domicilio reconocido, o ignorándose su paradero, por carteles que se fijarán a la puerta de la Cancillería; y si el demandado fuere extranjero, la notificación se le hará por medio de su respectiva Cancillería. El Canciller extenderá a continuación del escrito de demanda la diligencia expresiva de la forma en que haya practicado la notificación, manifestando la persona a quien entregará la copia del escrito de demanda, e insertando literalmente el tenor del cartel, si se hubiere verificado por este medio. Producirá nulidad la omisión de cualquiera de estas circunstancias al practicarse la diligencia de notificación.

Artículo 14.

En defecto de domicilio conocido, se considerará como tal el buque en que vinieren los pasajeros o individuos de la tripulación.

Artículo 15.

Las personas citadas deben comparecer ante el Cónsul el día y hora señalados, a no ser que por enfermedad u otra causa legítima no puedan verificarlo. Quedan relevados de la necesidad de comparecer cuando los demandados presenten su escrito de contestación a la demanda, acompañando o no los documentos justificativos; todo lo cual se notificará al actor en la forma establecida en el artículo 13.

Artículo 16.

No compareciendo la persona notificada a causa de impedimento legítimo, y juzgando oportuno el Cónsul oír sus explicaciones acerca de la demanda, acordará trasladarse con este objeto en persona, acompañado del Canciller, o comisionará a éste para que, asistido de dos testigos, evacue el interrogatorio. Este, con las respuestas que hubieren dado, se insertará literal en el proceso.

Artículo 17.

Tratándose de apreciar el estado, valor o demérito de algunos efectos o mercaderías, el Cónsul nombrará de oficio dos peritos, los cuales, previo el juramento legal, procederán, en presencia de las partes, o citadas éstas al menos anticipadamente, a practicar el reconocimiento y valuación decretados, extendiendo el Canciller testimonio de este acto, con expresión de las observaciones que hayan hecho los interesados.

 

Nota
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