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Reglamento del servicio consular del Perú. IV.

Deberes de los Cónsules respecto de sus compatriotas.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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CAPÍTULO VIII.

Deberes de los Cónsules respecto de sus compatriotas.

Artículo 47.

Es deber de los Cónsules, vigilar y proteger, dentro de sus facultades, los intereses comerciales de sus conciudadanos y estar siempre dispuestos a asistirlos con sus consejos cuando fueren por ellos requeridos.

Artículo 48.

En el caso de que se tratase de inferir perjuicio a un ciudadano de la República, ya en su persona, ya en sus propiedades, el Cónsul dentro de cuya jurisdicción se encuentre el injuriado, sostendrá sus derechos y. reclamará en su favor, de las autoridades competentes del lugar, el goce de los privilegios que le concedan las leyes o los tratados vigentes en que ha sido parte la República.

Artículo 49.

La intervención de los Cónsules en tales casos deberá, sin embargo, ser él resultado del examen atento y detenido que hicieren del asunto que sus compatriotas sometan a su conocimiento, de manera que, bajo ningún pretexto, llegue a suceder que apoyen con su autoridad oficial pretensiones injustas o sin razón.

Artículo 50.

Si las autoridades del lugar no atendieren las demandas de los Cónsules, o si a pesar de ellas, se denegase la justicia a sus conciudadanos, los Cónsules informarán del hecho a la Legación de la República, que exista en el mismo país, y le remitirán copia de su correspondencia sobre el asunto, y una relación sucinta de sus procedimientos.

Artículo 51.

Si la República no tuviese acreditada allí alguna Legación, los Cónsules elevarán dichos informes y correspondencia directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y desde entonces no procederán por sí en ese asunto, ni en este caso ni en el anterior, sino con sujeción estricta a las instrucciones especiales que reciban.

Artículo 52.

Los Cónsules deben protección especial a los marineros y demás peruanos que, por consecuencia de naufragio u otra calamidad, se encuentren accidentalmente en sus respectivos distritos consulares destituidos y faltos de todo recurso, y es obligación suya prestar a tales personas la asistencia y los medios que estén a su alcance, a fin de asegurar su vida y facilitar su regreso a la República.

Artículo 53.

El Ministro de Relaciones Exteriores someterá al Congreso en primera oportunidad un proyecto de ley que tendrá por objeto señalar a los Cónsules los medios de proveer a las necesidades más urgentes de las personas de que se habla en el artículo anterior, las condiciones con que deberán contratar su pasaje a la República y los fondos que podrán emplear con ese fin.

Artículo 54.

Los Cónsules intervendrán en cualesquiera diferencias que se susciten entre individuos de la tripulación, entre esta y sus capitanes y entre los capitanes de diversos buques de la marina mercante de la República; arreglarán y terminarán dichas diferencias del mejor modo posible, y cuidarán de que sean cumplidas las disposiciones del decreto de 20 de Octubre de 1840, sobre contratas de marineros.

Artículo 55.

Interpondrán su autoridad para la represión de las faltas de policía interior que se cometieren a bordo de un buque peruano; pero si su autoridad no bastase y las faltas cometidas fuesen de naturaleza tal que amenazaren la seguridad del buque o la vida de individuos de su tripulación, solicitarán el auxilio de las autoridades locales a quienes corresponde, desde entonces, el castigo de los ofensores.

Artículo 56.

En el caso especial de deserción de marineros, procederán los Cónsules con sujeción a las estipulaciones que a este respecto contienen los tratados concluidos por la República. A falta de tales estipulaciones, deberán sin embargo, solicitar la aprehensión y entrega del desertor, dejando a salvo el derecho que tienen las autoridades del país para negarse, e informando al Ministerio de Relaciones Exteriores de su consentimiento o negativa, como bases de reciprocidad.

Artículo 57.

Si un buque de la marina mercante del Perú, encallare en las costas comprendidas en un distrito consular, los Cónsules, poniéndose de acuerdo con las autoridades locales, tomarán hasta donde las leyes del país o los tratados con la República lo permitan, las medidas necesarias a fin de salvar el buque, su cargamento y cuanto le pertenezca, y a fin de conservar en lugar seguro todos los efectos salvados.

Artículo 58.

Las mercaderías salvadas y los restos y pertenencias de un buque, en caso de avería o de naufragio, serán entregadas por los Cónsules al capitán del buque, o a los dueños o consignatarios de las mercaderías, previo inventario, y después de haberse deducido todos los gastos y derechos de salvamento. Solo en el caso de faltar los dueños, agentes o consignatarios, podrán tomar posesión de las especies salvadas y conservarlas bajo su responsabilidad.

Artículo 59.

Si los restos de un buque naufragado y las mercaderías y efectos salvados pertenecieren a ciudadanos de la República, los Cónsules, en el caso de que hubiesen tomado posesión de dichos restos, efectos y mercaderías, procederán, como en seguida se les previene que procedan, respecto de los bienes dejados en sus respectivos distritos por peruanos muertos sin testamento.

Artículo 60.

Si conforme a las leyes del país, las propiedades salvadas de naufragio debiesen ser puestas bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades locales, los Cónsules no podrán impedir a dichas autoridades el ejercicio de sus atribuciones legales; pero solicitarán, como representantes de los dueños, o como sus consejeros de oficio, si ellos estuviesen presentes, que se les permita intervenir en la facción de inventarios y en la venta, si tuviese lugar, de las propiedades salvadas. En caso de negativa, comprobarán suficientemente los hechos y darán cuenta de ellos a la Legación del Perú, y en su defecto, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 61.

Los papeles de un buque naufragado, los documentos relativos a su cargamento y cualesquiera otros que entraren en posesión de los Cónsules, serán por ellos devueltos a las personas a quienes pertenezcan o a sus representantes, o remitidos bajo el sello del Consulado al Ministerio de Relaciones Exteriores, si aquellas hubieren muerto y estos no compareciesen.

Artículo 62.

Siempre que, dentro del distrito en que funciona un Cónsul, acaeciese la muerte de un ciudadano de la República, y esta tuviese lugar "ab intestato", el Cónsul hará inmediatamente público el fallecimiento por medio de los periódicos del país, y lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, con todas las noticias que hubiese llegado a adquirir sobre la existencia y paradero de las personas interesadas en la herencia.

Artículo 63.

Si no existiese en el lugar representante alguno del intestado, el Cónsul tomará posesión de sus bienes, venderá de ellos en público remate, los que no pudiesen ser conservados, y cualquiera parte que fuese suficiente para cubrir los gastos de funerales y las deudas contraidas por el difunto en su última enfermedad y a causa de ella.

Artículo 64.

Para que los Cónsules puedan ejercer la atribución contenida en el artículo anterior y las atribuciones y deberes, respecto de la administración de los bienes de peruanos muertos en su distrito consular, que en seguida se determinan, es necesario: 1.º que la República haya estipulado en favor de sus Cónsules tales atribuciones en algún tratado vigente concluido con el Gobierno de la nación en que reside el Cónsul; 2.º que a falta de estipulación expresa, las leyes particulares de esa nación no establezcan otra cosa.

 

Nota
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