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Reglamento Consular de la República de Chile. V.

De las atribuciones y deberes de los cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Artículo 61.

Los cónsules cuidarán de mantener al ministerio de relaciones exteriores al corriente de toda ocurrencia que directa o indirectamente afecte al comercio y navegación de la República en el país o distrito consular en que funcionen, o a las personas o intereses Chilenos que existan en él. Especialmente pondrán en su conocimiento todo acto de nacionales o extranjeros que llegare a su conocimiento y tenga por objeto infrinjir las leyes de la República o defraudar las rentas fiscales.

Artículo 62.

Los cónsules deberán comunicarse con el ministerio de relaciones exteriores a lo menos cada seis meses, cuando no hubiere asunto determinado que exija comunicaciones más frecuentes. La omisión de estas comunicaciones semestrales será motivo bastante para retirarles la patente.

No podrán los cónsules dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el gobierno, o a los informes y datos que recogieren en el ejercicio de su cargo, sin autorización del ministerio de relaciones exteriores, o de la legación respectiva, si la hubiere.

Artículo 63.

Los cónsules, en sus relaciones con las autoridades del país en que funcionaren, cuidarán de mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán en todo una conducta prudente y circunspecta, muy especialmente en lo que toque a la política interior o exterior del país.

En sus gestiones ante las autoridades se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter consular a demandas o representaciones que no fueren fundadas en justicia o en principios de equidad.

TITULO III.

Relaciones de los cónsules con la marina nacional.

Artículo 64.

Los cónsules deben prestar a la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán en consecuencia porque se les otorguen los derechos, franquicias y exenciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o leyes del país en que funcionen.

Artículo 65.

Deben igualmente velar porque los buques nacionales naveguen según las leyes Chilenas y se conformen a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.

Artículo 66.

Los cónsules ejercerán sobre la marina nacional la autoridad y jurisdicción que les confiere esta ley.

Artículo 67.

Ante el cónsul chileno del puerto extranjero de su destino, a que llegue un buque nacional, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o de haber sido admitido a libre comunicación, hará el que lo mande, una declaración verbal en que se especifique el puerto y día de su salida, las escalas o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia del cargamento. Pondrá así mismo en su noticia los peligros corridos durante la navegación, averias, desórdenes y cualquier otro acontecimiento de interés que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya sea en alta mar o en los puertos de escala o arribada.

Cuando el cónsul lo tenga por conveniente, podrá exigir esta declaración por escrito, y hacerla firmar por el capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los individuos que se encuentren a bordo.

Artículo 68.

Al hacer esta declaración se depositará en el consulado:

  • 1.º La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave;
  • 2.º Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muerte acaecidas a bordo;
  • 3.º Un ejemplar de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado a bordo en conformidad al artículo 1055 del código civil.

Artículo 69.

En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan carta de sanidad, la presentará el capitán al cónsul, y declarará si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento que se les ha dado, las medidas de curación que se han empleado, y los demás hechos que tengan relación con la salubridad de la nave.

Artículo 70.

El cónsul tendrá derecho de exigir la manifestación del diario de la navegación, examinará si ha sido llevado en debida forma, y lo visará, añadiendo las observaciones que crea convenientes.

También tendrá derecho de exijir la manifestación del libro de cargamentos, los conocimientos, el manifiesto y demás papeles de la nave.

Artículo 71.

Se entregará al cónsul un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere fallecido a bordo de la nave; y si el difunto perteneciere a la tripulación, la cuenta de sus sueldos. Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el capitán en poder de un comerciante o de otra persona segura a satisfacción del cónsul, quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.

Artículo 72.

En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentarán al cónsul los papeles de la nave, para que sean examinados y visados por este. El consul agregará a la carta de sanidad las anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto.

Artículo 73.

Al cónsul del puerto de descarga, de escala o de arribada de más de veinticuatro horas, se presentará una razón nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado, o de los pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere cónsul chileno, a fin de que sean inscritos por el cónsul chileno en el rol o en el documento que corresponda.

Artículo 74.

El cónsul anotará, del mismo modo, la deserción, falta motivada o fallecimiento de cualquiera de la tripulación, y los nombres de los pasajeros muertos o desembarcados.

Artículo 75.

Los cónsules, a solicitud del capitán de un buque nacional, reclamarán de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores, conformándose a los pactos y leyes vigentes, y darána al capitán un certificado de los marineros desertores que no han podido ser aprehendidos o entregados.

Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y mantención en tierra de los desertores se abonarán de cuenta de estos, deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante ganaren.

Artículo 76.

Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del cónsul en poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción, serán vendidos los efectos en pública almoneda, y el producto, junto con los sueldos, pasará a la caja de Chilenos desvalidos.

 

Nota
  • 13401

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