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Real Decreto de 5 de septiembre de 1871. Derecho de protección en Oriente. II.

Reglamento relativo al ejercicio del derecho de protección en Oriente aprobado por el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871.

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Reglamento relativo al ejercicio del derecho de protección en Oriente aprobado por el Real Decreto de 5 de septiembre de 1871.

Artículo 9.°

La autorización a que alude el artículo anterior se impetrará del Gobierno por medio de su Agente en la localidad, quien, al remitir la solicitud del interesado, informará respecto a si conviene o no acceder a lo que en ella se pida.

Artículo 10.

Los protegidos extranjeros pierden la protección al cesar en el ejercicio de las funciones que desempeñen o al desaparecer las circunstancias que la ocasionaron, según lo prescrito en el artículo 4.°

Artículo 11.

También pierden la protección, ya sea temporal o vitalicia, cuando incurrieren en los delitos que nuestro Código castiga con penas aflictivas.

Si de las primeras diligencias del sumario que incoará y proseguirá la jurisdicción consular resultaren pruebas o indicios vehementes de que existe la expresada criminalidad, constituido el reo en prisión, se dará cuenta al Ministerio de Estado y, mediante su aprobación, se entregará el procesado a las Autoridades indígenas para que le juzguen e impongan el condigno castigo, cuidando el Agente de que se observen los trámites de la justicia local.

Artículo 12.

Los protegidos perderán su privilegio por desacato a la Autoridad española, y cuando su carácter u ocupaciones sean de tal naturaleza que obliguen a los Agentes a entablar reclamaciones continuas, comprometiéndoles a apoyar pretensiones poco conformes con la equidad. En ambos casos corresponde al Ministerio, previo examen de los hechos, retirar la protección.

Artículo 13.

También termina la protección cuando los protegidos dejaren de satisfacer al Tesoro las cuotas que se les exijan, análogas a las que pagan los españoles, tanto por lo que respecta a derechos judiciales y notariales, como al cumplimiento de las demás leyes del Reino.

CAPÍTULO IV.

Manera de otorgar la protección.

Artículo 14.

Cuando un Agente necesitare alguno de los auxiliares de que hace mención el Capítulo I, le elegirá provisionalmente, participándolo a la Autoridad local, o le pedirá a la misma, acomodándose a las formalidades por el uso establecidas, si no pertenece a la clase de los que se emplean en funciones reservadas al servicio. Dicho funcionario dará cuenta del nombramiento, con expresión de los motivos que le hayan aconsejado hacerlo, a la Legación o Consulado general en la provincia o Virreinato en que lo hubiere, y el Agente diplomático o el Cónsul general elevará la petición con su dictamen al Ministerio de Estado, que firmará o anulará el nombramiento.

Artículo 15.

Los mismos trámites o informes del Agente consular al Diplomático o al Cónsul general, y de éstos al Ministerio, han de mediar para conceder la protección por servicios prestados al Estado o para elevar la temporal a vitalicia, y en cuantos casos el Reglamento establece que se requiere la aprobación del Gobierno.

Artículo 16.

Cuando en los expresados particulares recayere soberana resolución, expedirá el Agente diplomático o el Cónsul general una patente de protección que acreditará la calidad del protegido, en la forma que marca el artículo 22.

Artículo 17.

Siempre que fuere compatible con las atenciones del servicio, debe seguirse orden inverso del que marcan los precedentes artículos; es decir, se impetrará de los mencionados Jefes y del Ministerio la aprobación antes de nombrar al auxiliar o de admitir al protegido. Pero como el caso contrario ha de presentarse con mayor frecuencia, se tendrá presente que, cuando surja un litigio o causa antes de llegar dicha aprobación, se prevendrá a la Autoridad competente que suspenda las actuaciones, o al menos que no dicte sentencia, hasta que se decida si el individuo es o no protegido. Sin embargo, si el reo o litigante aparece inculpado o litiga por actos derivados del mandato del Agente, éste le atraerá desde luego a su jurisdicción y no le entregará a otra sin orden previa del Ministerio.

CAPÍTULO V.

Del examen de las listas de protegidos, y principios que deben regir en la materia.

Artículo 18.

Los Agentes remitirán al Ministerio una lista de los protegidos que haya en el territorio de su jurisdicción, expresando, si constare, el motivo por que cada uno obtuvo tal privilegio, la época en que se le concedió, su posición social, carácter y ocupaciones, y si conviene o no que continúe gozando del patrocinio de España, fundando su dictamen.

En vista del informe, el Ministerio estimará detenidamente las circunstancias locales y las de cada individuo, los servicios que hayan prestado, el tiempo que hayan gozado de la protección, y confirmará o quitará el derecho a los que lo posean.

Los individuos a quienes fuere retirada la protección podrán obtener una próroga, concedida por la Legación o Consulado general, únicamente para terminar los asuntos y reclamaciones incoadas antes de la rectificación de las listas.

Artículo 19.

Verificada dicha rectificación, se enviarán las listas a los Agentes diplomáticos o a los Cónsules generales, quienes darán copia de ellas a la Autoridad cerca de la cual ejerzan sus funciones. Los Cónsules y Agentes consulares harán lo propio cuando reciban de aquéllos la lista de protegidos que pertenezcan a su territorio.

Artículo 20.

Al realizar la expresada entrega, advertirán los Agentes a las mencionadas Autoridades que en lo sucesivo se les comunicarán las variaciones que ocurran, y que si no opusieren en tiempo prudencial objeción alguna a dichas comunicaciones, se entenderá que consideran a los inscritos como protegidos con derecho incuestionable.

Artículo 21.

En las Legaciones y Consulados generales se abrirá un libro registro de protegidos, donde constarán todos los del país a que se extienda la representación de aquella dependencia; lo mismo harán en el territorio de su jurisdicción los Cónsules y Agentes consulares.

En el registro constará el nombre del protegido, la fecha de la Real orden que aprobó la protección y aquella en que dejare de disfrutar su privilegio.

Este registro será igual al adjunto modelo núm. 1.

Artículo 22.

A cada uno de los inscritos en el registro expedirá la Legación o Consulado general el documento a que alude el artículo 16, Capítulo IV, conforme al adjunto modelo núm. 2. Por el mismo satisfará el interesado 15 pesetas, y los que en lo sucesivo lo obtengan, la suma que fija el artículo correspondiente de los Aranceles consulares.

Los protegidos quedan sujetos al pago de una cantidad igual a la que satisfacen los españoles en concepto de Registro civil, renovación de documentos de nacionalidad y demás derechos de Cancillería.

 

Nota
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