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Prohibir la usurpación de jurisdicción por autoridades o súbditos extranjeros.

Decreto de 28 de febrero de 1846, prohibiendo la usurpación de jurisdicción por autoridades o súbditos extranjeros en el territorio de la república.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Decreto de 28 de febrero de 1846, prohibiendo la usurpación de jurisdicción por autoridades o súbditos extranjeros en el territorio de la república.

Articulo 1.

El Gobierno no consiente ni consentirá jamás en que individuos o súbditos extranjeros se reúnan en lugar público a juzgar o decidir asuntos contenciosos, con violación de las leyes de la República y contra los principios del Derecho Internacional.

Artículo 2.

El Gobierno no reconoce como válidos y obligatorios otros fallos, pronunciados en el territorio de la República, que los que pronuncien los jueces y tribunales que establecen las leyes del Estado.

Artículo 3.

Ningún ciudadano del Perú debe prestar declaración, testimonio u otro acto cualquiera judicial sino ante los jueces y tribunales y según las leyes del país.

Artículo 4.

Cualquiera reunión que se haga de otro modo que el señalado por las leyes será perseguida por las autoridades nacionales (Este decreto motivado por las pretensiones del Encargado de Negocios de la Gran Bretaña de ejercer jurisdicción sobre sus súbditos, guarda una perfecta armonía con los artículos 1 y 26 del código de Enjuiciamientos en materia civil que posteriormente fue promulgado y rige en el dia. Dice el artículo 1: "Que la jurisdicción o el poder de administrar justicia corresponde a los magistrados y juecest elegidos o nombrados conforme a las leyes". Dice el artículo 26: "que la justicia se administra en la República por los tribunales y juzgados y no por otras autoridades").

 

Nota
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