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Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo. I.

Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo, o principios de la escuela histórica. Exención de jurisdicción en materia civil. Sus restricciones. Es irrenunciable...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas
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Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo.

Continuación. Inmunidades jurisdiccionales. Derecho positivo, o principios de la escuela histórica. Exención de jurisdicción en materia civil. Sus restricciones. Es irrenunciable. Los cónsules y agentes consulares no gozan de este privilegio. El Ministro público no puede acogerse a la inmunidad jurisdiccional para proteger los inmuebles que a título personal poseyese. Ni para eludir las responsabilidades que en razón de tráfico mercantil hubiese contraído. Disposiciones vigentes de algunos códigos respecto de las inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos. Código civil de Austria. Código civil de Rusia. Estatuto de la Reina Ana. Novísima Recopilación Española de 1805. Decreto de la Convención francesa de 13 de Marzo de 1794. Código de enjuiciamientos de Baviera. Código de enjuiciamientos de Prusia. Exención de jurisdicción en materia civil. Medios de obtener justicia contra un agente diplomático.

Son muy extensas, aun en el día, las inmunidades jurisdiccionales de los agentes diplomáticos, reconocidas por el Derecho internacional positivo (Grocio, "De jure belli ac pacis", Lib. 2. cap. 18. - 4. Wicquefort, de "l'Ambastadeur", Liv. 1.º Sect. 27, 28, et 29. Puffendorf, "De jure naturali de Gentium". Lib. 8. cap. 4. Montesquieu, "Esprit des Lois", Livr. 26, chap. 21. Bynkershoek, "De foro Legatorum, passim". Martens, "Précis du Droit des gens moderm de l'Eurvpe", éd. Guillaumin. Liv. VII, chap. V, - 216. Klüber, "Droit des gem moderne de l'Europé", éd. Guillaumin - 209. pag. 272. Wheaton, "Elements de Droit international", éd de Leipzig 1864. tom. 1.º pag. 200. - 15. Dalloz, "Diction de Droit, au mot Agent diplomatique", - Foelix "Droit international privé", Liv. II, ch. II, tit. 2. Sect. IV. Saalfeld. - 46, 65, 66, 67).

En lo civil ninguna acción puede ser intentada contra ellos ante los tribunales del país de su residencia oficial. Ningún embargo de sus bienes puede ser decretado; ningún apremio corporal, ninguna medida coactiva, pueden ser dictados para el pago de deudas o el cumplimiento de responsabilidades contraidas antes o durante el curso de su misión. Su esposa, los secretarios de su legación, y las demás personas de su familia y de su comitiva, gozan de las mismas prerogativas (Wheaton, en sus "Elementos de Derecho internacional", tomo 1. pag. 202, hace observar que las leyes civiles de algunas naciones, y los usos de casi todas ellas, exigen que una lista oficial de los domésticos de los Ministros extranjeros sea comunicada al secretario de Estado o Ministro de Relaciones Exteriores, para hacerlos gozar, sin inconveniente, del beneficio de esta esencion).

Su casa morada es un inviolable sagrado, en el que, sin cometer un ostensible ataque a sus fueros no pueden penetrar, para el desempeño de su cargo, los empleados de la administración de justicia, ni los funcionarios de la policía local.

El ministro público, por virtud de la ficción legal del exterritorio, es considerado cpmo si no hubiese salido de su patria y conserva en ella, por consiguiente su domicilio legal. El juez de ese domicilio es el único que ejerce, sobre su persona, competente jurisdicción.

Este privilegio de exencion de la jurisdicción civil está sujeto, no obstante, a algunas necesarias restricciones. Los tratadistas han cuidado de determinar los casos en los que no podría absolutamente tener cabida la excepción declinatoria. Mencionaremos los más esenciales. Asi, por ejemplo, no podría proponerse, ni sería admisible esta excepción:

1.º En los asuntos contenciosos que hubiese deferido el ministro al juzgamiento de los tribunales del país, constituyéndose espontáneamente parte legítima.

2.º En el caso de que fuese demandado para el pago o reembolso de las costas que hubiese causado, o en las que hubiese sido condenado, a virtud de una sentencia que declarase sin lugar una demanda intentada por el mismo.

3.º En el caso de que fuese citado para estar a derecho, a mérito de una alzada interpuesta de auto o sentencia que hubiese recaído en un juicio promovido por él.

4.º En el caso de que, habiéndose constituido actor el ministro público, la parte demandada por él, al trabarse la "litis-contestacion", hubiese propuesto, ya sea como acción, ya sea como excepción, la mutua reconvención.

5.º Por fin, en el caso de que fuese súbdito o ciudadano del Estado cerca del cual está acreditado, y hubiese quedado sujeto al imperio de sus leyes y de su jurisdicción. Aunque, según lo hace observar muy juiciosamente Wheaton, siempre
podría preguntarse: si su admisión o recibimiento como ministro de otra potencia, sin ninguna reserva de fidelidad, no debería ser considerado como una renuncia jurisdiccional, desde que semejante recepción importa, entre los dos Estados, la convención tácita de que el agente diplomático, una vez admitido, queda enteramente exento de la jurisdicción local (Wheaton, "Elementos de Derecho internacional", tomo 1.º, pág. 200 - 15).

Ahora, por otra parte, esta prerogativa de exención de la que venimos hablando, no interesa tanto al ministro, personalmente, cuanto a la dignidad y a la independencia de la nación de la que es representante; en obsequio de estos principios parece haber sido consagrada y por consiguiente, convienen generalmente los publicistas, en que no puede ser renunciada, sin el expreso beneplácito del soberano de quien emana el mandato diplomático (Vattel. Lib IV, cap. 8.º - 111).

Esta renuncia, si bien no presentaría muy graves inconvenientes en materia civil, en la que siempre tiene el ministro la facilidad de apersonarse por medio de apoderados, los tendría, en el concepto de esos escritores, muy graves y muy serios en materia criminal, en la que jamás se le permite salir a juicio ni como actor, sino que, mediando algún insulto inferido a su persona, opinan que debe recurrir al soberano del Estado cerca del cual está acreditado, para que este haga seguir de oficio la causa por el ministerio de sus fiscales.

En cuanto a los cónsules, aun cuando tengan la investidura de cónsules generales, si no han recibido de su gobierno alguna misión diplomática especial, son considerados como simples agentes comerciales, no pueden desempeñar su encargo sino cuando sus patentes han recibido el exequátur del jefe del Estado en cuyo territorio vienen a ejercer sus funciones, y no gozan de ningunas de las inmunidades de que nos ocupamos. Están sujetos en sus negocios y transacciones privadas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios del lugar de su residencia. Puede procederse contra ellos sin el menor obstáculo, cuando el caso lo requiere, por las vías de apremio y de coacción corporal y por las de embargo de sus bienes. Nace esta diversidad de reglas de la diversidad misma de los mandatos. Además de esto, el cónsul jamás tiene, lo que llaman los publicistas carácter representativo, y en último análisis, es un mero protector de los intereses mercantiles de sus conciudadanos.

Wheaton, en sus "Elementos de Derecho internacional" (Wheaton, "Elementos de Derecho internacional", tomo 1.º, pág. 203 - 17), después de haber indicado que los efectos muebles y personales de un ministro público, en el territorio del Estado en que reside, están exentos de la jurisdicción local, se contrae a dar cuenta de una discusión diplomática suscitada entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el de Prusia, que tenía por objeto definir la siguiente duda; ¿Pueden esos muebles, a título de "prenda pretoria", ser detenidos por el dueño de una casa, hasta tanto cumple el ministro que la ocupó con sus deberes de arrendatario, y realiza las reparaciones locativas a que está obligado por el contrato de "locacion-conducion"? Hace notar este publicista que los expresados muebles, que se había tratado de secuestrar, tuvieron que ser devueltos a su dueño. La conducta observada, en este caso especial, es la lógica y la necesaria consecuencia de los principios admitidos generalmente y que venimos desenvolviendo.

En cuanto a los inmuebles que poseyese un agente diplomático o a las responsabilidades que contrajese en razón de tráfico mercantil o de transacciones comerciales, parecen estar acordes todos los publicistas en declarar: que no podría para proteger los primeros, o para eludir las segundas, acogerse al privilegio de exención de la jurisdicción local.

Ch. Vergé, comentando a este respecto el - 217 del "Derecho de Gentes" de Martens (Martens, "Droit des Gens moderne de l'Europe". Tom. II, liv. VII, chap. V. - 217), dice categóricamente: "Sus inmuebles están sujetos a la jurisdicción del país. El embajador no los posee y en razón de su carácter político; ellos no son inherentes a su persona, ni necesarios a sus funciones, pueden por consiguiente ser ernbargados y dar lugar a instancias judiciales ante los tribunales del lugar donde se hallan radicados. Solo se considera exceptuado el hotel perteneciente al ministro y que él mismo ocupa. Esta, por lo menos, es la opinión de Dalloz n° 113 y de los numerosos autores a cuyo testimonio se acoge. Pudiendo los acreedores de los agentes diplomáticos embargar sus inmuebles, pueden "a fortiori" perseguir el pago de lo que les es debido sobre las rentas o frutos por esos mismos inmuebles".

 

Nota
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