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Admisión de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros. I.

Reglamento para la admisión en los dominios de España de Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros.

Guía de Protocolo Diplomático
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Reglamento para la admisión de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares extranjeros en los dominios de España.

Artículo 1.°

Se admitirán Cónsules y Vicecónsules de las Naciones extranjeras en los puntos de la Península, Islas adyacentes y Canarias que no ofrezcan inconveniente.

Artículo 2.°

En las posesiones de Ultramar sólo se admitirán Cónsules extranjeros en los puertos siguientes:

Puerto Rico. San Juan.

Cuba. Habana. Santiago. Matanzas. Trinidad.

Filipinas. Manila.

Fuera de los señalados, no podrá haber más que Vicecónsules o Agentes nombrados por dichos Cónsules en sus correspondientes distritos y previa la competente Real autorización.

Artículo 3.°

Sólo se admitirán como Cónsules generales los que se nombren con este título para residir en la Corte, siempre que no medie Tratado o Convención expresa que determine alguna excepción a esta regla general.

Artículo 4.°

Solicitarán los interesados la aprobación de S.M., acompañando la Patente o título que acredite su nombramiento:

1.º Por conducto de su respectiva Legación.

2.° Por la mediación de algún representante de S.M. en el extranjero.

3.° Por la del Capitán General del punto a donde vayan destinados.

4.° Por sí mismos o por persona apoderada al efecto.

Artículo 5.°

Toda Patente consular será examinada con escrupulosa atención, y si resultare en ella algún vicio esencial que la invalide, se devolverá a la Legación, Autoridad o persona que la hubiese presentado.

Artículo 6.°

Serán devueltas del mismo modo las patentes para Consulados o Viceconsulados de nueva creación, cuando el Gobierno no tenga a bien conceder el Exequátur.

Artículo 7.°

No presentando inconveniente la Patente, se indagará si la persona nombrada reúne la aptitud legal necesaria para ejercer el cargo consular en estos Reinos, pidiéndose a este efecto los debidos informes al Capitán General del distrito y al Gobernador civil de la provincia para los de la Península, Islas adyacentes y Canarias, y para los de Ultramar al Capitán General respectivo. ( Formulario núm. 1 ).

Artículo 8.º

Estos informes se reclamarán igualmente a la Legación de S.M. cerca del Gobierno que haya nombrado al Cónsul, cuando conste o se presuma que éste no es conocido en España, y siempre que su destino sea para algún puerto habilitado de Ultramar. ( Formulario núm. 2 ).

Artículo 9.°

Se dispensará la información previa si no existe sospecha o fundado motivo que mueva a hacer lo contrario en los casos siguientes:

1.° Cuando el nombramiento del Cónsul o Vicecónsul es sólo mera traslación de un punto a otro de la Península, Islas adyacentes y Canarias, o ascenso en la misma o distinta residencia.

2.º Cuando la persona nombrada por el Consulado o Viceconsulado de una Potencia se baile desempeñando igual cargo de otra.

Artículo 10.

Reuniendo la persona nombrada las cualidades necesarias para el cargo consular, le concederá S.M. su aprobación directa o indirectamente, esto es, con el ExequáturReal, a la que fuese nombrada con Patente Real, y con autorización del Capitán General, dada en nombre de S.M., a la que fuese de nombramiento particular.

Artículo 11.

En el Exequáturpara los Cónsules y Vicecónsules aislados que sean subditos extranjeros, se prevendrá que en el caso de ejercer el interesado alguna operación de comercio, será tratado, por lo que a ella, respecta, como cualquier otro comerciante extranjero sin distinción alguna. ( Formulario núm. 3 ).

 

Nota
  • 8958

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