Según Decreto de 2 de marzo de 1945, se aprueba el texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.
Por Decreto de 23 de enero de 1944, se creó la Cruz de San Raimundo de Peñafort para premiar los relevantes méritos contraidos por cuantos intervienen en la Administración de Justicia y en su cultivo y aplicación del estudio del Derecho en todas sus ramas, así como los servicios prestados sin nota desfavorable en las actividades jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia.
En virtud. de la autorización contenida en el artículo sexto del Decreto. referido, se han ido dictando disposiciones que desarrollan y complementan las normas que se establecieron para la concesión de la condecoración mencionada;, y con, el fin de evitar la dificultad y confusión en las citas y conseguir la unificación de la disposición normativ1 a propuesta del Ministro de Justicia,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido adjunto de las nonmas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.
Artículo 1º.
Se crea una condecoración para premiar el Mérito a la Justicia, poniéndola bajo la advocación del eximio español y Príncipe de los Canonistas de San Raimundo de Peñafort.
Artículo 2º.
Esta condecoración se denominará Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort y será otorgada por el Ministerio de Justicia para premiar los servicios prestados por los funcionarios de la Administración de Justicia, los miembros de las profesiones directamente relacionadas con ella, y cuantos hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de los Sagrados Cánones y de las Escrituras y a la obra legislativa y de organización del Estado. También se premiara con ella a los autores de publicaciones de carácter jurídico de relevante importancia y a los fundadores y cooperadores de entidades o instituciones, que tengan por finalidad el perfeccionamiento de la técnica del Derecho y la Jurisprudencia.
Artículo 3º.
La Cruz de San Raimundo de Peñafort, que podrá otorgarse a nacionales y extranjeras, tendrá las siguientes clases:
1. Cruz Meritísima.
2. Cruz de Honor.
3. Cruz Distinguida.
4. Cruz sencilla.
5. Medalla del Mérito a la Justicia.
Artículo 4º.
La Cruz Meritísima, con rango y preeminencias de Gran Cruz será otorgada por Decreto, por solo acuerdo del Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de Justicia. Consistirá su insignia en una joya en forma de cruz abierta en oro y esmaltada en blanco, cuyos brazos van unidos entre sí por lazo de oro. Sus brazos tendrán una longitud de veintinueve milímetros desde el centro de la cruz a sus extremos y de diecisiete, milímetros desde el mismo punto en su bisectriz. En el brazo, superior se lee la inscripción "S.Ray-mun-dus" y en el inferior "Pen-na-for-ti", en relieve. Sobresaliendo Meritísima, por la parte central de los brazos superior e inferior y en oro, aparecen los extremos de la espada de la Justicia. En el centro ostentará la efigie en busto de San Raimundo de Peñafort, aureolada con el nimbo de santidad, vestido de hábito en esmaltes blanco, rojo y azul, llevando un libro entre sus manos. Formando cuerpo la efigie del Santo y en semicírculo esmaltado en azul correrá en letra de oro la inscripción, "In jure mérita ". Dicha Cruz se ostentará pendiente de cuello y hombros por una cadena de eslabones esmaltados en rojo, unidos entre sí por otro de menor, tamaño esmaltados en azul, con flamas en oro, de los cuales llevarán alternando unos la efigie del Santo y otros un escudo con el emblema de la Justicia esmaltado en blanco. Esta condecoración lleva además una placa semejante a la Cruz, que difiere de ella en su mayor tamaño, siendo las dimensiones de sus brazos, respectivamente, de veinticinco y veintiocho milímetros. Los brazos van unidos entre sí por ramas de palma, en oro. Deberá colocarse al lado derecho del pecho.
Artículo 5º.
El número máximo de Cruces Meritísimas, que podrá concederse entre los españoles será el de ochenta.
No se computarán en ese numero:
La que ostente en virtud de su derecho el Jefe del Estado.
Las que se otorguen a quienes fueren miembros del Gobierno de la Nación o lo, hayan sido a partir de treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.
Artículo 6º.
La Cruz de Honor lleva como insignia una Cruz, pendiente del cuello y hombros Mediante una cadena de eslabones iguales en tamaño a los de la Meritísima, pero en plata, sin esmaltes ni flamas. Lleva también una placa corno la de la Meritísima, en plata, con los extremos de los brazos en oro, que habrá de colocarse también al lado derecho.
Artículo 7º.
La Cruz Distinguida, será de primera y segunda clase. Su insignia es una Cruz análoga a las anteriores, pero en plata, pendiente del cuello por una cinta de cuarenta y cinco milímetros de ancho en color rojo vivo con bordes de tres milímetros a ambos lados en color azul.
La de primera clase llevará asimismo placa de igual forma que la Cruz, pero en mayor tamaño, en plata, y se colocará también al lado derecho.
Artículo 8º.
La Cruz sencilla tiene como insignia una Cruz idéntica a la anterior y se ostentará en la parte alta del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de treinta milímetros de ancho en color rojo vivo con bordes de dos milímetros a ambos lados de color azul en forma de triángulo invertido, sujeta con un pasador de plata.
Artículo 9º.
Tanto la Cruz Distinguida como la Cruz sencilla podrán ser otorgadas a quienes, no hallándose comprendidos en el artículo segundo, hayan, no obstante, realizado servicios relacionados con cualquiera de las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia, siempre que se estimen acreedores a dicha recompensa.
Artículo 10º.
La Medalla del Mérito a la Justicia se crea para premiar los años de servicio, sin nota alguna desfavorable, prestados en las profesiones jurídicas comprendidas dentro de la jurisdicción del Ministerio de Justicia.
Su insignia será de forma octogonal alargada, de cuarenta y cuatro milímetros en su eje mayor y treinta y seis en su eje menor. En todo su contorno, por el anverso, tendrá un borde de cuatro milímetros esmaltado en azul con la siguiente leyenda, "Cruz de San Raimundo de Peñafort.— Ministerio de Justicia". Una barra dé tres milímetros de anchura en dirección del eje menor dividirá el anverso de la Medalla en dos partes iguales. En esta barra, esmaltada en blanco, irá la leyenda: "Constantia et virtute". En la parte superior estará representado en relieve el milagro atribuido a San Raimundo de Peñafort, de atravesar el mar desde Sóller a Barcelona sobre su manto como esquife, y una parte de él, anudada a su bordón a guisa de vela. En la parte inferior, también en relieve se estampará el emblema de la Justicia con la espada y la balanza.
El reverso de la Medalla ostentará en relieve el anagrama de "Victor", la inscripción "Insigni Doctori Sancta Raymundo Pennaforti, Principi in juris studio et eminenti Hispaniae filio honorem redditur ac venerationem y la fecha veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
La Medalla del Mérito a la Justicia se hará de oro, de plata y de bronce. Esta última será de primera y segunda clase. La de primera clase llevará el borde en que va inserta la inscripción del anverso y la barra central en plata, y la de segunda clase será toda de aquel metal, sin ninguna característica especial.
Se llevará colocada en la parte alta del lado izquierdo del pecho pendiente de, una cinta de iguales color, tamaño y disposición que la de la Cruz sencilla, y el pasador será del mismo metal que la Medalla.
Artículo 11º.
La concesión de la Medalla del Mérito a la Justicia, como reconocimiento y premio de los servicios prestados sin nota desfavorable a los miembros de las profesiones jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia, se hará de la forma siguiente:
Carrera judicial, Ministerio fiscal, Magistrados suplentes, Abogados en ejercicio, Registradores de la Propiedad y Notarios, Medalla de plata a los quince años de servicio y de oro a los veinticinco.
Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo y Secretarios de Sala del mismo, Medalla de plata a los quince años y de oro a los veinticinco.
Secretarios de las Audiencias y Secretarios judiciales, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de oro a los veinticinco.
Médicos forenses, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de oro a los veinticinco.
Procuradores de Tribunales, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de oro a los veinticinco.
Oficiales de Audiencias y juzgados y personal administrativo de los Tribunales, Medalla de bronce de primera clase a los veinte años y de plata a los treinta.
Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgado Municipal que no pertenezcan a las carreras judicial o fiscal, Medalla de bronce a los quince años de servicio, de bronce de primera clase a los veinticinco y de plata a 105 treinta.
Agentes judiciales, Medalla de bronce de segunda clase a los veinte años de servicio.
El personal del Ministerio de Justicia que pertenezca a Cuerpos de Letrados se hallará a éstos efectos asimilado a la carrera judicial; los funcionarios de los Cuerpos Técnico-administrativo y Auxiliar podrán obtener Medalla, de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los veinticinco.
Con el fin de que sea distinguido el grupo en que se encuentra comprendido el interesado a quien se otorgue la Medalla; ésta llevará en la cinta de que va pendiente una barra horizontal del mismo metal que la Medalla, de cuatro milímetros de ancho, en que figurará en relieve la inscripción que corresponda, esto es: Magistratura, Ministerio fiscal, Abogacía, Procurador, Secretario de Tribunales, Secretario judicial, Médicos forenses, Auxiliares de Tribunales, Justicia municipal, Agente judicial, Registrador de la Propiedad, Notariado, Ministerio de Justicia.
Por la especial finalidad de la Medalla, que es el premio a la constancia, su concesión y LISO 50n compatibles con el otorgamiento de las otras clases de esta condecoración.
Artículo 12º.
En consideración a los singulares fines para los que la Cruz de San Raimundo de Peñafort ha sido creada, se autoriza, no obstante las prescripciones orgánicas, a los funcionarios de la Administración, de Justicia y miembros de profesiones coadyuvantes a la misma a quienes les sea concedida para llevar sus insignias sobre la toga en los actos en que sea reglamentario el uso de ésta.
Artículo 13º.
La concesión de las diferentes clases de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, excepto la Meritísima, y de la Medalla del Mérito a la Justicia, se hará por Orden ministerial.
Artículo 14º.
La iniciativa para el otorgamiento de está condecoración podrá ser del Ministro de Justicia en virtud de petición de entidades o particulares. En este último caso seta preceptivo e1 informe favorable de la Junta Gobierno de esta Institución.
Artículo 15º.
Para acreditar el otorgamiento de esta condecoración, además de disposiciones por las que se conceda, se expedirá el correspondiente, título, autorizado con la firma del Ministro de Justicia y con la toma de razón del Canciller Secretario de la Junta de Gobierno.
También se proveerá a los interesados de un carnet, autorizado por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, en que conste la condecoración concedida que servirá para todos los casos en qué sea necesaria la identificación de personalidad corno poseedor de dicha condecoración. Su coste
será de cuenta de los interesados, mediante la tasa que se establezca por la Cancillería.
Artículo 16º.
La concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort estará sujeta al pago de los derechos y sus reducciones, que para esta clase de honores se hallen establecidos o se establezcan, considerándose a estos efectos la Cruz Meritísima, corno Gran Cruz; la Cruz de Honor, como Encomienda con placa; la Cruz Distinguida de primera clase, como Encomienda ordinaria; la Cruz Distinguida de segunda clase como categoría de Oficial, y la Cruz sencilla, como categoría de Caballero.
La Medalla del Mérito a la Justicia no devengará derecho alguno.
La Secretaría Cancillería podrá proponer en determinados casos el abono de derechos reducidos, y en casos excepcionales la exención de aquéllos y del impuesto del Timbre cuando se trate de funcionarios públicos corno premio a servicios meritorios.
Si la concesión de esta Cruz se hiciera a los funcionarios públicos con ocasión de su jubilación o retiro, quedarán éstos exentos totalmente del pago de todo derecho e impuesto.
A los efectos de lo prevenido en estas normas se entenderá por funcionario de la Administración civil no sólo los que de una manera permanente presten servicios de carácter civil al Estado, Provincia O Municipio, percibiendo haberes consignados en Presupuestos ordinarios, sino todos aquéllos que por disposición inmediata de la Ley, por elección o nombramiento de Autoridad competente, participen del ejercicio: de funciones públicas. También a estos efectos, se reconoce el carácter de funcionario a los militares y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
Artículo 17º.
Las personas agraciadas con la Cruz Meritísima tendrán, derecho al tratamiento de excelencia y los honores inherentes a tal distinción. La Cruz de Honor da derecho al tratamiento de ilustrísima y honores de Jefe Superior de Administración. Las Cruces Distinguidas, el tratamiento de señoría y honores de Jefe de Administración civil.
Artículo 18º.
Para todo cuanto se refiere al régimen y observancia de estas normas se crea en el Ministerio de Justicia la Junta de Gobierno de la Cruz de San Raimundo de Peñafort. Esta entidad, que será presidida por el Ministro del ramo y tendrá como Vicepresidente al Subsecretario, estará formada por el Arzobispo de Toledo o Prelado en quien delegue; el Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo; los Directores generales Letrados del Departamento; un representante de la Academia de Jurisprudencia, designado por su Consejo; el Presidente del Colegio Nacional de los Muy Ilustres Colegios de Abogados de España, y un representante del Instituto "Francisco Vitoria", del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designado por dicho Consejo. Será Secretario de la Junta de Gobierno, con funciones de Canciller, un funcionario que sea o haya sido Letrado Mayor del Cuerpo Técnico de Letrados de la Subsecretaría de Justicia.
Todos los componentes de la Junta tienen voz y voto en sus deliberaciones. En los empates tendrá voto de calidad cl que presida.
La Junta se reunirá siempre que el Presidente lo considere necesario y de sus reuniones se levantarán por el Secretario las correspondientes actas.
Artículo 19º.
La Junta de Gobierno será la encargada de informar las propuestas de concesión de cualquiera de las clases de esta condecoración. Su informe será necesario en todas las propuestas que provengan de entidades o de particulares y también emitirá su dictamen en aquellas que fueren de iniciativa ministerial, si le fuere solicitado. En las propuestas qué tengan por objeto premiar méritos contraídos en el estudio de los Sagrados Cánones y Ciencias eclesiásticas por Sacerdotes o Religiosos, se solicitará previamente informe particular de su respectivo superior jerárquico.
Artículo 20º.
Los miembros que constituyan la Junta de Gobierno o hayan pertenecido a la misma, tendrán derecho a usar como distintivo especial de su cualidad la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort, con la variante de que la cadena que la sujeta llevará dos bordes de esmalte rojo en los eslabones grandes y dos azules en los pequeños, con "flamas" doradas en éstos.
Artículo 21º.
La Junta de Gobierno fomentará el espíritu de hermandad entre los que ostenten la Cruz de San Raimundo de Peñafort, para relacionarse y asistirse mutuamente en cuantas ocasiones acaezca su concurrencia; organizará anualmente una función religiosa en honor de su Santo Patrón, con la solemnidad debida, asistiendo, en primer lugar, la Junta con sus insignias e invitando a todos los compañeros de Orden a que asistan con las suyas.
Procurará siempre que en las provincias se reúnan igualmente y con el mismo espíritu los condecorados con esta Cruz, presididos por los que ostenten las de mayor honor, y entré ellos el de mayor edad.
Artículo 22º.
En la Secretaría de la Junta, dependiente de la Subsecretaría de Justicia, se llevará el Registro de las concesiones de la condecoración otorgadas, con los oportunos expedientes personales, domicilios de los interesados, todo lo relativo al sello y Cancillería de los títulos y cuantas incidencias surjan de estos asuntos.
Artículo 23º.
Las dudas que se susciten en la aplicación de estas normas y las aclaraciones que se estimen necesarias en el desarrollo de las mismas serán resueltas o reguladas por Orden ministerial, oída la Junta de Gobierno.
Aprobado por su Excelencia, D. Francisco Franco Bahamonde.
Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Decreto 9 de enero de 1950 por el que se modifican algunas de las normas reguladoras de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.
El Decreto de 23 de enero de 1944, que creo la Cruz de San Raimundo de Peñafort, para premiar el mérito a la justicia, al establecer las denominaciones de las distintas clases o categorías que integran la Orden dio a la primera de ellas la denominación de Cruz Meritísima, apartándose de lo que es norma general en todas las condecoraciones que denominan Gran Cruz a la de mayor rango, siendo por ello patente la conveniencia, a fin de evitar posibles equivocas, de fijar el mismo criterio uniforme en la regulación de esta orden, ya que al atribuir el referido Decreto y disposiciones que lo complementen la consideración de Gran Cruz a la que denomina Meritísima, no parece justificada esta excepción a la terminología que sigue en otras distinciones honoríficas.
Al propio tiempo es conveniente autorizar en dicha condecoración el uso de la banda en forma análoga a las demás Grandes Cruces.
En mérito de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo 1º.
La condecoración de San Raimundo de Peñafort será integrada, en lo sucesivo, por las categorías siguientes: Gran Cruz, Cruz de Honor, Cruz distinguida de primera y segunda clase, Cruz sencilla y Medalla del Mérito a la Justicia.
Artículo 2º.
La Gran Cruz, que tendrá las dimensiones y características que para la Cruz Meritísima establece el Decreto de veintitrés. de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro y las Ordenes del Ministerio de Justicia de doce de febrero y veintidós de marzo del mismo año, se ostentará en la forma de collar que las referidas disposiciones establecen, con una banda de seda ancha en color rojo vivo, terciada del hombro derecho al lado izquierdo, con bordes de color azul, uniendo los extremos de dicha banda un lazo de cinta estrecha de la misma clase y colores, de la que penderá la Cruz de la Orden, llevando además en el lado izquierdo del pecho, una placa de las dimensiones características que establece el apartado a del artículo primero de la Orden de veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Artículo 3º.
Los miembros de la Orden de San Raimundo de Peñafort, con categoría de Cruz Meritísima, continuarán ostentando esta condecoración con la denominación de Gran Cruz, en la misma forma establecida en el artículo anterior y con los honores que las disposiciones actualmente vigentes le atribuyen.
Artículo 4º.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones estime precisas para la ejecución y cumplimiento de lo que se previene en este Decreto, que empezará a regir el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos cincuenta.
Real Decreto 1859/1985, de 17 de julio, por el que se modifica el diseño del reverso de la medalla del mérito da la justicia de la oren de la cruz de San Raimundo de Peñafort.
Por Decreto de 23 de enero de 1944, se creo la Medalla del Mérito a la Justicia estableciéndose su diseño, en virtud de la autorización contenida en el citado Decreto, por Orden de 12 de febrero de 1944. Apenas transcurrido un mes y por "haberse suscitado dificultades de orden técnico en la construcción de la Medalla", según reza textualmente la Orden de 22 de marzo del mismo año, se modifico la anterior, quedando finalmente refundidas estas disposiciones por Decreto de 2 de marzo de 1945, posteriormente modificado por otro de 9 de enero de 1950.
La razón de la nueva modificación del diseño del reverso de la precitada Medalla es suprimir el escudo del anterior Jefe del Estado que venia grabado en aquel, dejando única y exclusivamente la inscripción determinada en el presente Real Decreto, así como la fecha de creación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1985,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica el párrafo tercero del artículo 10 del Decreto de 2 de marzo de 1945, que quedará redactado así:
"El reverso de la Medalla ostentará, en relieve, la inscripción: "Insigni Doctori Sancta Rayrnundo Pennaforti. Principi in juris studio et eminenti Hispaniae filio honorem redditur ac venerationem , y la fecha 23 de enero de 1944."
Alta el
02/06/2005
Modificado el
16/10/2010
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