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Escudo de Navarra. Regulación. Uso comercial.

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DECRETO FORAL 248/1986, de 28 de noviembre.

Regulación la utilización de la bandera y del escudo de Navarra como distintivo de productos o mercancías.

Artículo 1º.

El escudo o la bandera de Navarra podrán utilizarse como distintivo de productos o mercancías, de acuerdo con lo establecido en este Decreto Foral.

Artículo 2º.

El escudo o la bandera de Navarra no podrán utilizarse como distintivo único identificador de productos o mercancías, debiendo, en todo caso, constituir un elemento accesorio de la marca o del distintivo principal de aquéllos.

Artículo 3º.

El escudo o la bandera de Navarra no podrán utilizarse como distintivo de productos o mercancías, formas o representaciones que menoscaben su alta significación.

Artículo 4º.

Las personas o entidades interesadas en utilizar la bandera o el escudo de Navarra como distintivo de productos o mercancías deberán solicitar la correspondiente autorización mediante escrito dirigido al Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra en el que se expondrán las razones de la petición, los productos o mercancías en los que se prevé que figure el distintivo, las características gráficas del mismo, el ámbito o ámbitos en que se exhibirá el distintivo y cualquier otro dato o circunstancia que sirvan para justificar la autorización que se pretende.

Artículo 5º.

El Servicio de Prensa, Publicaciones y Relaciones Sociales informará las solicitudes, pudiendo recabar de otros servicios o unidades cuantos informes considere necesarios sobre la procedencia de la autorización.

Artículo 6º.

El Consejero de Presidencia, a la vista de los informes emitidos, resolverá sobre las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Foral. (Ver Decreto Foral 236/1997, de 8 de septiembre Nº 7103)

Artículo 7º.

Las autorizaciones concedidas tendrán vigencia mientras se mantengan las características gráficas, soportes y ámbito de aplicación expresados en la solicitud, siendo precisa una nueva autorización en el caso de variación de alguno de estos elementos.

Artículo 8º.

El Consejero de Presidencia podrá revocar la autorización concedida, en los casos en que se produzca una infracción de lo establecido en este Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra".

  • Alta el

    09/06/2005

    Modificado el

    15/12/2009

    Contenido ID

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