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Real Decreto 1465/1999, imagen institucional y producción documental y material impreso de la Administración General del Estado III

Manual de Imagen Institucional. Se habilita al Ministro de Administraciones Públicas para la elaboración y aprobación de un Manual de Imagen Institucional...

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Regulación de la imagen institucional, la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado
Regulación de la imagen institucional. Regulación de la imagen institucional, la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado

Regulación de la imagen institucional, la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado

Real Decreto 1465/1999, imagen institucional

Disposición adicional primera. Regímenes especiales de aplicación

1. La regulación del capítulo IV del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del mantenimiento de categorías de material impreso y modelos normalizados específicos para las comunicaciones con las misiones diplomáticas y las representaciones y oficinas consulares, así como con otros Estados y Organismos internacionales.

2. En función del proceso de transferencia a otras Administraciones de las competencias y medios propios o del cambio de régimen jurídico de un órgano, Organismo autónomo, o de un Servicio Común o una Entidad Gestora de la Seguridad Social, o bien cuando concurran otras circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Departamento ministerial correspondiente, podrá excluir de la aplicación de todas o parte de las regulaciones contenidas en el presente Real Decreto a dichos órganos, Organismos y Entidades, o bien a determinadas actuaciones de los mismos en las que se presenten las mencionadas circunstancias excepcionales.

3. Con carácter excepcional, y siempre que se acrediten razones debidamente justificadas, el Ministro de Administraciones Públicas y el titular del correspondiente Ministerio de adscripción, vinculación o dependencia podrán autorizar la utilización por determinados órganos, Organismos autónomos y Servicios Comunes o Entidades Gestoras de la Seguridad Social de símbolos de imagen o logotipos propios junto a los símbolos establecidos en el artículo 2 de este Real Decreto.

Los símbolos de imagen o logotipos propios de órganos, Organismos autónomos y Entidades Gestoras existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán seguir utilizándose, quedando excluidos del régimen de autorización previsto en el párrafo anterior. La utilización conjunta de la imagen institucional y de la propia imagen se atendrá en todo caso a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

La utilización de símbolos de imagen o logotipos propios será comunicada a la Oficina Española de Patentes y Marcas para facilitar el cumplimiento de la prohibición legal de registrar signos que los reproduzcan o imiten.

Asimismo, dichos símbolos y logotipos podrán ser registrados como marca en el caso de que vayan a ser utilizados en el tráfico económico.

Disposición adicional segunda. Instrumentos contractuales y convencionales

En los instrumentos contractuales o convencionales por los que se atribuya a sujetos privados la realización de obras de titularidad estatal se especificará la obligación de utilizar la imagen institucional regulada en el presente Real Decreto en los carteles de identificación, difusión o publicidad de dichas obras.

Dicha obligación deberá especificarse igualmente en los instrumentos contractuales o convencionales formalizados con otras Administraciones, instituciones o sujetos privados de los que se derive la financiación con cargo a fondos estatales de cualquier actividad, publicación, obra o servicio aun cuando su titularidad no corresponda a la Administración General del Estado.

El Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado que se apruebe en aplicación del presente Real Decreto determinará los criterios conforme a los cuales la imagen institucional debe aparecer en las manifestaciones a las que se refieren los supuestos contemplados en el presente apartado.

Disposición adicional tercera. Normas autonómicas

La regulación contenida en el presente Real Decreto sobre la utilización de lenguas cooficiales se entenderá sin perjuicio de lo que, en el ámbito de sus competencias, establezcan las normas de las respectivas Comunidades Autónomas sobre esta materia.

Disposición transitoria única. Regímenes transitorios

1. Seguirán utilizándose hasta que se agoten o, en todo caso, hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las existencias de material impreso anteriores a la aprobación del Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

2. Las expresiones, informaciones y comunicaciones ya existentes en soportes telemáticos de acceso permanente para los ciudadanos deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 10.2 en el plazo de dos meses contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

3. Los carteles y señalizaciones existentes en el momento de la aprobación del Manual de Imagen Institucional deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de este Real Decreto en el plazo de un año contado desde la aprobación del Manual de Imagen Institucional.

Desde la aprobación del Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado la elaboración de nuevos elementos y la sustitución de aquellos en los que no resulte posible la incorporación y adaptación a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a las prescripciones contenidas en aquél.

La conservación de aquellos carteles y señalizaciones en los que se presenten las circunstancias especificadas en el artículo 11.2.a) del presente Real Decreto deberá ser sometida a autorización del Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogaciones

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial la Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de enero de 1981, sobre requisitos formales de las resoluciones administrativas («Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1981), y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de julio de 1986, por la que se regula la confección de material impreso y se establece la obligación de consignar determinados datos en las comunicaciones y escritos administrativos.

Disposición final primera. Manual de Imagen Institucional

Se habilita al Ministro de Administraciones Públicas para la elaboración y aprobación de un Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollos

1. Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Los Subsecretarios de los Departamentos, los Delegados del Gobierno y los Directores o Presidentes de los Organismos autónomos y de Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten precisas para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

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